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La reforma a diversos ordenamientos en subcontratación laboral –conocida como outsourcing– publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 23 de abril, ha sido ampliamente difundida y comentada.

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Más allá del debate en los foros del derecho laboral, fiscal o de la economía y las finanzas, el tema resulta relevante por la manera en que directamente impacta a cientos de miles de pequeñas y  medianas empresas.

Muchas de estas empresas, que nunca tuvieron la intención de evadir alguna obligación de carácter laboral, fiscal o contable; ahora requieren llevar a cabo reformas estatutarias para la adecuación de su objeto social.

Asimismo, implicará que los emprendedores en nuestro país deban ser sumamente cuidadosos al momento de constituir una sociedad de carácter privado, debiendo contar con una adecuada asesoría, pues tendrán que darse a la tarea de definir su objeto social o giro con suma precisión.

Recordemos que al hablar del objeto social, nos referimos a los fines concretos que busca realizar una sociedad durante su vida. Desde luego, toda sociedad mercantil busca obtener ganancias y, si bien estas constituyen su respectiva finalidad principal en forma abstracta, la manera en concreto en que la logren es lo que constituye el objeto social.

El objeto social tiene una enorme relevancia pues, es lo que delimitará la capacidad de goce de la persona moral; es decir, la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, a diferencia de la persona física que tiene una capacidad de goce prácticamente ilimitada.

Es decir, que la persona física tiene aptitud para ser titular de todo tipo de derechos y obligaciones, salvo de los que excepcional y transitoriamente no está dotados por disposición legal, mientras que, en el caso de la persona moral, estas sólo pueden ser titulares de los derechos y obligaciones que estén vinculados a su objeto social.

Precisamente por esta razón, es que en la práctica se piensa que mientras más amplio sea el objeto social, más capacidad tendrá una sociedad, al considerar –incorrectamente–, que mientras más actividades se hagan constar en la escritura constitutiva, mayores ventajas tendrá; y que si se omite mencionar alguna actividad vinculada a su objeto, no la podrá realizar.

Bajo esta falsa idea, por ejemplo, se concluye que una empresa que se dedica primordialmente a comercializar alimentos, la cual no prevé en su objeto la posibilidad de rentar inmuebles, no podrá rentar un local para poder elaborar y vender esos alimentos, lo cual desde luego no es correcto.

De tal suerte, esta práctica común genera que, al momento de constituir una sociedad, se incluyan en los estatutos un sinfín de actividades que no sería necesario señalar, por considerarse ya incluidas al estar plenamente relacionadas con la finalidad principal de la sociedad, o incluso otras tantas que ni siquiera están en los planes de la sociedad realizar en un corto o mediano plazo o probablemente nunca.

Pues bien, la reforma a que hemos hecho mención incluye entre otras modificaciones, las siguientes contenidas en la Ley Federal del Trabajo:

1.- Queda prohibida la subcontratación de personal, entendiéndose esta cuando una persona física o moral proporciona o pone a disposición trabajadores propios en beneficio de otra. (Artículo 12)

2.- Se permite la subcontratación de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas que no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la beneficiaria de estos, siempre que el contratista esté registrado en el padrón que al efecto lleve la Secretaría de Trabajo y Previsión Social.

Los servicios u obras complementarias o compartidas prestadas entre empresas de un mismo grupo empresarial, también serán considerados como especializados siempre y cuando no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la empresa que los reciba. (Artículo 13)

De lo anterior se desprende que, para no incurrir en la prohibición señalada en el artículo 12 de la mencionada Ley, es presupuesto fundamental que al contratar a un tercero, necesariamente será para la prestación de servicios especializados o ejecución de obras especializadas, y siempre que no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la empresa que los recibe.

En ese tenor, por ejemplo, una empresa que vende automóviles contrata a un contador, abogado o despacho ya sea fiscal o legal, para que le asesore y le preste los servicios que requiere, pero resulta que en su objeto está incluida sin razón alguna el “prestar servicios de asesoría fiscal, contable y legal”, sólo porque al constituir la sociedad quisieron abarcar tantas actividades como fuera posible –aun cuando nunca las fueran a realizar–; entonces estará incurriendo en la prohibición señalada en el artículo 12 de la Ley.

Lo verdaderamente grave en este caso, es que en términos de lo que dispone el artículo 1004-C de la mencionada Ley, a quien realice subcontratación de personal se le impondrá multa de 2,000 a 50,000 veces la Unidad de Medida y Actualización (UMA), sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiera lugar de conformidad con la legislación aplicable. Además, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) dará vista de los hechos a las autoridades que resulten competentes.

Igual sanción a la establecida en el párrafo anterior, será aplicable a aquellas personas físicas o morales que se beneficien de la subcontratación.

Ante este nuevo escenario, resultará indispensable que las sociedades se den a la tarea de revisar la redacción del objeto en sus estatutos sociales, a efecto de reformarlo para eliminar aquellas actividades que no forman parte de su actividad preponderante, y que en los hechos, otras personas realizan en su beneficio mediante la contratación respectiva.

Asimismo en lo sucesivo, al constituir una sociedad, se debe ser sumamente cuidadoso de redactar el objeto, conforme a lo que efectivamente constituirá el fin concreto y primordial de la sociedad, sin necesidad de abundar en actividades que al menos de inicio no piensan realizar, o que no es necesario expresar si es que son indispensables para la consecución de su objeto primordial.

La ley ya prevé dichas actividades aun sin mencionarse, tal como se desprende de los artículos 26 del Código Civil y 4° de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que respectivamente señalan:

  • Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su institución.
  • Las sociedades mercantiles podrán realizar todos los actos de comercio necesarios para el cumplimiento de su objeto social, salvo lo expresamente prohibido por las leyes y los estatutos sociales.

Para ello, los notarios de la Ciudad de México, en su labor de asesoría calificada, podrán brindar a las empresas la ayuda que requieran para llevar a cabo las modificaciones necesarias o, en su caso, para la constitución de la sociedad que mejor se ajuste a la misión y necesidades de cada empresa.

¡Acércate a tu notario para revisar la situación jurídica de tu empresa ante este nuevo panorama legal!

Notario 159 de la Ciudad de México

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